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Comparación de la ley 5911 y 11-92 del Código Tributario Dominicano (página 2)



Partes: 1, 2

Si no se encontrare ninguna de las personas
señaladas en el inciso precedente, en la dirección
indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a
identificarse o a firmar la notificación respectiva, se
hará constar dicha circunstancia en acta y se
fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y
formalidades que el Reglamento de este Código
determine.

En el caso que, para notificar las actuaciones a los
curadores y herederos, no hayan informado dirección para
recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea
falsa o inexistente, la notificación se realizará
por medio de edicto. Las notificaciones se realizarán por
el mismo medio, cuando la dirección informada sea
incompleta y no se dieren las circunstancias para que la
actuación quede legalmente notificada.

La notificación por medio de edicto a que se
refiere el inciso anterior, se sujetará a lo regulado para
ese efecto en el artículo 165 de este
Código.

En el caso del apoderado, si la dirección
señalada por éste, fuere el mismo lugar
señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo
que lo ha designado, y no se encontrare al apoderado, la
notificación se realizará a cualquier persona mayor
de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado o que se
encuentre al servicio del sujeto pasivo o de la empresa, oficina
o dependencia establecida en el lugar señalado para
recibir notificaciones por el apoderado. Si en dicho lugar las
personas que se encuentran al servicio del apoderado, del sujeto
pasivo o al servicio de la empresa, oficina o dependencia
establecida en el lugar señalado para recibir
notificaciones, se negaren a recibir la notificación, el
acto de comunicación se realizará por medio de
esquela.

Si la dirección indicada por el apoderado fuere
un lugar diferente al señalado para recibir notificaciones
por el sujeto pasivo al que representa, y no se encontrare al
apoderado, la notificación se realizará a cualquier
persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho
apoderado. Si en dicho lugar no hubieren personas al servicio del
apoderado o habiéndolas se negaren a recibir la
notificación, el acto de comunicación se
realizará por medio de esquela, sin que ello obste para
que la Administración Tributaria en aras de salvaguardar
los derechos y garantías del sujeto pasivo pueda hacer del
conocimiento de éste, el acto a notificar en el lugar para
recibir notificaciones de dicho sujeto pasivo, siguiendo las
reglas que le sean aplicadas estipuladas en el artículo
anterior, indicándole las circunstancias por las que se lo
realiza. Todo ello deberá hacerse constar en el acta de
notificación.

De persistir cualquiera de las circunstancias
señaladas en el inciso anterior en la siguiente
actuación a notificar al apoderado respectivo, se
considerará ánimo de evadir la notificación
por parte del apoderado; consecuentemente esa notificación
se efectuará siguiendo la regla prevista en el inciso
anterior, pero las notificaciones siguientes se realizarán
únicamente al sujeto pasivo, en el lugar para recibir
notificaciones indicado por éste, siguiendo las reglas
previstas en el artículo anterior que le sean aplicables,
haciendo constar en el acta respectiva las circunstancias que
motivan efectuar la notificación al sujeto
pasivo.

Si la dirección para recibir notificaciones
señalada por el apoderado fuese su casa de
habitación y no se encontrare al apoderado, se le
notificará por medio de su cónyuge,
compañera o compañero de vida, hijos mayores de
edad, dependiente o empleada o empleado de oficios
domésticos a su servicio. La persona a quien se realice el
acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de
los documentos de identificación a que alude el
artículo anterior y estampar su nombre y firma en
constancia de su recibo.

Si no se encontrare ninguna de las personas
señaladas en el inciso precedente, en la dirección
indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a
identificarse o a firmar la notificación respectiva, se
hará constar dicha circunstancia en el acta de
notificación respectiva y se fijará en la puerta de
la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento
de este Código determine. (2)

Cuando el apoderado no cumpla con la obligación
de señalar lugar para recibir notificaciones, no informe
el cambio suscitado o el lugar señalado es inexistente, se
estará a lo regulado en el inciso décimo segundo
del artículo 90 de este Código.

En los casos no previstos en éste
artículo, en los que se susciten circunstancias
establecidas en el artículo anterior que conducen a la
notificación por medio de esquela o de edicto, la
Administración Tributaria podrá hacer uso de tales
medios legales para notificar las actuaciones a los apoderados,
curadores o herederos.

Notificación del auto de
audiencia y apertura a pruebas e informe de
auditoría

En la notificación del auto de
audiencia y apertura a pruebas e informe de auditoría, se
aplicarán en lo pertinente las reglas anteriores y
además las formalidades que prescriben los incisos
siguientes:

La Administración Tributaria enviará junto
al auto de audiencia y apertura a pruebas la copia del informe de
los auditores, a efecto de hacerlo del conocimiento del sujeto
pasivo par que este ejerza sus garantías de audiencia y
defensa. Dicha actuación podrá ser realizada por
medio de cualquiera de sus delegados.

En el acta de notificación se harán
constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la
notificación, así como de la entrega del auto de
audiencia mencionado e informe de auditoría; en los casos
de notificación por esquela o edicto se expresará
que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o
edicto correspondiente.

Notificación de la
liquidación de oficio

En la notificación de liquidaciones de oficio,
cuando el contribuyente hubiere desvirtuado en todo o en parte
los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos por la
Administración Tributaria, se aplicará en lo
pertinente lo establecido en los artículos 165 y 166 de
este Código y además las formalidades que
prescriben los incisos siguientes:

La Administración Tributaria enviará junto
a la resolución respectiva, el Informe en el que conste la
valoración de los argumentos vertidos y pruebas aportadas
por el contribuyente en la fase de audiencia y apertura a
pruebas. Dicha actuación podrá ser efectuada por
medio de cualquiera de sus delegados.

En el acta de notificación se hará constar
todas las circunstancias en que se llevó a cabo la
notificación así como de la entrega de la
resolución e Informe de audiencia y apertura a pruebas. En
los casos de notificación por esquela o edicto se
expresará que se agrega al expediente respectivo copia de
la esquela o edicto correspondiente.

Notificación por
correo.

Para los efectos del inciso penúltimo del
artículo 165 de este Código, la notificación
por correo se practicará mediante envío certificado
de una copia del acto correspondiente, a la dirección
señalada para recibir notificaciones y se entenderá
efectuada en la fecha en que haya sido entregada la
comunicación de la actuación de la
Administración Tributaria, en la dirección
informada.

Para estos efectos se tendrá como prueba de la
entrega, la constancia que expida la empresa de correos
públicos o privada, de la recepción del
envío.

Los empleados del correo público así como
las personas naturales o jurídicas de carácter
privado, contratadas para realizar notificaciones,
incurrirán en responsabilidad civil y penal según
corresponda, en caso de inexactitud o falsedad en lo expresado
por ellos en los documentos probatorios de la
notificación.

Dirección procesal para recibir
notificaciones.

Cuando exista para efectos procesales designación
expresa por escrito de apoderado por parte del sujeto pasivo,
aquel deberá señalar una dirección para
recibir notificaciones de las actuaciones de la
Administración Tributaria dentro del territorio de la
República, la que en ningún caso podrá ser
un apartado postal.

En caso que la Administración Tributaria
comprobare que la dirección informada es falsa o
inexistente, ésta no surtirá ningún efecto
legal, en consecuencia, los actos se notificarán al sujeto
pasivo en la dirección originalmente señalada de
conformidad a las reglas de notificación establecidas en
el artículo 165 de este Código par dichos sujetos,
de igual forma se procederá cuando la dirección
informada sea incompleta y no se den las circunstancias para que
la actuación quede legalmente notificada.

Actos Administrativos sin notificar por el
correo.

La Administración Tributaria dará aviso a
los interesados mediante la publicación en un
período de circulación nacional, de la existencia
de actos administrativos enviados a notificar por medio de correo
que hayan sido devueltos por cualquier circunstancia por la
empresa pública o privada contratada para
realizarla.

En este caso, la notificación se entenderá
efectuada en la fecha de publicación del aviso.

Si con posterioridad a la devolución del acto se
efectuare su notificación en forma personal, no
será necesario realizar la publicación
aludida.

Notificación por conducta
concluyente.

Para todos los efectos, la notificación se
entenderá válidamente efectuada aunque carezca de
alguna formalidad, cuando el sujeto pasivo, dé
cumplimiento a la misma, intervenga después de su
realización o interponga los recursos
procedentes.

La ausencia de formalidades en la notificación se
subsanará por ratificación tácita, que
consiste en intervenir o actuar posteriormente a la
realización de la misma sin alegar esa ausencia de
formalidades. Cuando éstas sean alegadas deberá
indicarse puntualmente cuáles son las formalidades que se
estiman ausentes.

Notificación en horas y
días hábiles.

Las notificaciones deberán practicarse en horas y
días hábiles, salvo disposición en
contrario. Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá por horas y días
hábiles las que comprendan de ocho de la mañana a
seis de la tarde de lunes a viernes.

Los términos se contarán a partir del
día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado
el acto respectivo a los interesados.

La Administración Tributaria podrá
practicar notificaciones en horas y días inhábiles
cuando los actos administrativos resulten favorables a los
intereses de los contribuyentes, en cuyo caso la
notificación se tendrá por realizada la primera
hora y día hábil administrativos siguientes al de
la comunicación del acto.

La Administración Tributaria se encuentra
facultada para notificar en horas y días no hábiles
las actuaciones que realice mediante Fedatario, las que se
realicen en el ejercicio de las facultades de control, así
como para el control de ingresos por transferencias de bienes o
prestaciones de servicios en el lugar en el que se realicen las
operaciones, las relativas al control y confección de
inventarios y las que realice en función de lo dispuesto
en los literales c) y g) del artículo 173 y
artículo 173-A de este Código, independientemente
de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento,
siempre que se realicen en días y horas en las cuales el
contribuyente está realizando la actividad
económica.

Apoderamiento Del Tribunal
Contencioso Tributario

El apoderamiento del Tribunal Contencioso Tributario,
para el conocimiento y decisión de todo caso se
hará por una instancia del recurrente, dirigido al
Presidente del Tribunal, o del Procurador General Tributario
cuando se trate de un recurso en revisión.

CONTENIDO DE LA
INSTANCIA.

La instancia expondrá todas las circunstancias de
hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o
anexará copia de todos los actos y documentos contra los
cuales se recurra, y terminará con las conclusiones
articuladas del recurrente. No deberá contener
ningún término o expresión que no concierna
al caso de que se trate.

Al recibir la instancia, el Presidente del Tribunal
dictará un auto ordenando que sea comunicada al Procurador
General Tributario o al contribuyente, según fuere el
caso.

Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la
comunicación de la instancia, la parte demandada
deberá notificar su defensa al Presidente del Tribunal, y
éste, por auto, la hará comunicar al
recurrente.

Dentro de los quince (15) días de la
comunicación de la defensa, el Procurador General
Tributario o el recurrente la devolverán al Presidente del
Tribunal.

Si el Procurador General Tributario o la parte contraria
la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del
Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra
parte para que amplíe su defensa si lo cree pertinente,
enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez
días de la comunicación.

Una vez que las partes hayan puntualizado sus
conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto
controvertido se reputará en estado y bajo la
jurisdicción del Tribunal. EI Presidente hará que
el Secretario ponga a disposición de los Jueces el
expediente completo para su estudio. Terminado éste por
todos los Jueces, incluyendo el Presidente, éste
reunirá en cámara de deliberación con los
jueces, en el debido QUORUM, redactará la sentencia o
comisionará a uno de los jueces para que lo haga, por el
turno que haya acordado el Tribunal y luego de acordada la
sentencia, que deberá ser subscrita, sin mención de
discrepancias por todos los jueces deliberantes, fijará
por auto la audiencia pública en que la sentencia
será leída, notificándose el auto a todas
las partes.

La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o
disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido
las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el
esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal
celebrará las audiencias que fueren necesarias, con
asistencia o representación de las partes, hasta dictar
sentencia definitiva.

Todas las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario
se fundamentarán en los preceptos de carácter
tributario que rijan el caso controvertido y en los principios
del derecho tributario que de ellos se deriven, y en caso de
falta o insuficiencia de aquellos, en los preceptos adecuados del
derecho público aplicables y de la legislación
civil, a Título supletorio. Se redactarán en la
misma forma de las sentencias de los demás tribunales del
orden judicial.

Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal
Contencioso Tributario, el Tribunal dictará sentencia en
la cual deberá decidir sobre la cuestión de la
competencia o incompetencia, previo dictamen del Procurador
General Tributario, dentro de los quince (15) días de
recibir la instancia.

Las sentencias de los Tribunales del orden judicial
tendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el
Tribunal Contencioso a excepción de 1a materia tributaria
propiamente dicha.

 

 

Autor:

Rafael Antonio Rodriguez
Aren

 

Partes: 1, 2
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